EXP. N. º 02637-2024-PA/TC

LIMA

JULIO ELEUTERIO VARGAS CATPO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eleuterio Vargas Catpo contra la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de diciembre de 2023, don Julio Eleuterio Vargas Catpo interpuso demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), así como sus Gerencias de Gestión de Cobranza y Central de Normativa, con emplazamiento al procurador público del SAT.2 Solicitó que se declare contraria a derecho y/o nula y/o sin efecto los siguientes actos: (i) la Papeleta de Infracción de Tránsito 13657544; (ii) la Resolución Final de Sanción 176-146-00251849, el Informe Final de Instrucción 267-207-01755308 y el Cargo de Notificación 280-084-54962186; y (iii) la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00334243. Como consecuencia de ello, requirió que se dejen de vulnerar sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la debida motivación.

Sostuvo que el día 26 de marzo de 2022 se le impuso la Papeleta de Infracción de Tránsito 13657544, documento en el cual no consta la conducta infractora ni el tipo de servicio de transporte realizado, pese a ser requisitos para su validez. Indicó que ante pedidos de información formulados al SAT el 13 y 14 de setiembre de 2022, recién tomó conocimiento de la Resolución Final de Sanción 176-146-00251849 y el Cargo de Notificación 280-084-54962186, los cuales nunca fueron notificados correctamente en su domicilio para ejercer su defensa. Refirió que en el referido cargo de notificación se mencionó que recibió los aludidos documentos y se negó a firmar, lo cual resultó falso; inclusive, este cargo hace referencia a características de un domicilio que no corresponden al suyo. Precisó que la Gerencia Central de Normativa del SAT expidió la Resolución 179-158-00334243 haciendo mención a la interposición de un recurso de apelación, pese a que lo que planteó fue la nulidad de los actos administrativos, pedido que reiteró, sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

  1. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20243, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que fue interpuesta fuera del plazo de sesenta días de producida la afectación invocada, causal manifiesta y objetiva que, en este específico caso, no afectará ninguno de los fines del proceso.

  2. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 20244, confirmó la apelada por similar consideración; a lo cual agregó que, en el caso concreto, corresponde la inaplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prohíbe el rechazo liminar de la demanda.

  3. Mediante el recurso de agravio constitucional5, el recurrente sostuvo que resulta de aplicación el inciso 3 del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los actos administrativos cuestionados no le fueron debidamente notificados, por lo que, en su caso, se presenta un supuesto de afectación continuada. Por ello, sostiene que el plazo para interponer la demanda de amparo no ha vencido.

  4. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existiera mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Cabe agregar que mediante la Ley 32153, el citado artículo ha sido modificado, habilitando el rechazo liminar solo para pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuando se cuestione el proceso legislativo, circunstancias que no reúne la pretensión de estos autos.

  6. En el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de diciembre de 2023, siendo rechazado liminarmente el 18 de enero de 2024, por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, el Nuevo Código Procesal Constitucional estaba vigente. Por tanto, formalmente, no correspondía que el juzgado de primera instancia rechace liminarmente la demanda, ni que la Sala revisora confirmase esta decisión.

  7. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20246, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 21 de junio de 20247, de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 85↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 37↩︎

  4. Foja 85.↩︎

  5. Foja 105.↩︎

  6. Foja 37.↩︎

  7. Foja 85.↩︎